GASTOS DE MANUTENCION EN ACTIVIDAD PROFESIONAL O EMPRESARIAL

Chica comiendo una ensalada. Alía consultores.

07/03/2024

Son muchos los profesionales o empresarios autónomos que preguntan si se pueden deducir los gastos que se ocasionan por las comidas que realizan en su desarrollo profesional o empresarial.

A este respecto se debe indicar, que se considera gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa (simplificada o normal) los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que:

1º Se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería. Por lo que no se permitiría los gastos incurridos en otros establecimientos como mercados, etc.

2º Se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago. No siendo posible el pago en metálico.

3º Por los límites cuantitativos establecidos para los normales de manutención de los trabajadores. Siendo únicamente aplicable la normativa relativa a las dietas de los trabajadores en lo relativo al importe, y no a las demás cuestiones.

En el momento actual está establecido un importe para manutención sin pernocta de 26,67.-€

Se debe señalar que lo indicado es perfectamente aplicable a un contribuyente que desarrolle su actividad como autónomo al servicio de una sociedad de la que es socio, y no solamente al profesional autónomo en sentido estricto.

La deducibilidad de estos gastos de manutención está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. 

Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

No está condicionada a su realización en un determinado lugar sino por la existencia de la citada correlación, por lo que resulta irrelevante, que el gasto se efectúe o no en un municipio distinto de aquel en el que se ubica el lugar donde se desarrolla la actividad económica o del municipio en el que reside el propio contribuyente, por tanto, pudiendo realizarse en un establecimiento del mismo municipio.

 Así deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario que haya realizado la correspondiente operación. No obstante, la factura no constituye siempre un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

También se ha manifestado la Dirección General de Tributos que la circunstancia de que los gastos de manutención correspondan a un día laborable –con independencia de que en actividades profesionales no pueda hablarse con carácter general de la existencia de un calendario laboral- no implica por sí sola la consideración de que dichos gastos son gastos incurridos en el desarrollo de una actividad económica.

            Los gastos de manutención hasta ahora expuestos deben ser diferenciados de los gastos por atenciones a clientes o proveedores, a los que se les aplica otros requisitos y limitaciones.

Para mayor información póngase en contacto con https://aliaconsultor.es/  

07/03/2024

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